Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación interpuesto por la Confederación Sindical ELA frente a la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que desestimó una demanda de conflicto colectivo contra la Fundación Vasca de Innovación e Investigación Sanitarias (BIOEF) sobre la ubicación de plazas en un proceso de estabilización. El sindicato solicitaba declarar no ajustado a derecho el punto 3 (Lugar de trabajo) del Anexo V de las bases específicas de 9 plazas de técnico de laboratoriobiobanco publicadas en el BOPV de 26/12/2022 y que se fijara 1 plaza en el Nodo Biocruces Bizkaia (CVTTH, Galdakao) y 2 en el Nodo Bioaraba (HU Araba, Vitoria-Gasteiz). El Tribunal Supremo delimita el debate a si, en una oferta de empleo para la estabilización, la entidad convocante puede alterar la ubicación de una de las plazas. Tras añadir un hecho probado relativo al acta de 19/05/2022, aplica el EBEP y distingue entre la negociación de criterios generales de la OEP y las decisiones comprendidas en la potestad de organización, excluidas de negociación, así como la determinación concreta de sistemas y procedimientos de acceso. Declara inaplicable por razón temporal la Ley 11/2022 de Empleo Público Vasco, descarta vicios del consentimiento y niega que exista creación de plaza, tratándose de un mero cambio de ubicación sin alcance colectivo. Desestima el recurso, confirma la sentencia del TSJ del País Vasco y no hace especial pronunciamiento sobre costas.
Resumen: Se desestima el recurso de casación interpuesto por la patronal AGESFER en el que se pretendía la nulidad de actuaciones por inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo. La Sala analiza la consolidada jurisprudencia sobre el particular, recordando que el objeto de los procesos colectivos está acotada por la concurrencia de tres requisitos acumulativos trascendencia colectiva, conflicto jurídico y no económico y conflicto real-, y las diferencias con un conflicto plural. En aplicación de dicha doctrina se concluye que se dan los los elementos propios de un conflicto colectivo. En el caso examinado existe un conflicto actual y real, atinente a la aplicación del V Convenio Colectivo Sectorial Estatal de Servicios en Empresas de Servicios Ferroviarios, en relación con las previsiones el RD 99/2023, de 14 de febrero, de actualización del SMI para dicha anualidad, debatiéndose la inclusión o no en el cómputo del salario percibido por todos los trabajadores del Grupo III, los conceptos del plus transporte y plus vestuario, constituyendo ello un conflicto homogéneo y actual con independencia de cuál sea en cada caso concreto el límite que determine la superación o no de la cuantía del SMI. El litigio afecta a un grupo homogéneo de personas, al margen de su mayor o menor número.
Resumen: La sentencia anotada ha recaído en procedimiento seguido de oficio por la TGSS a los efectos de determinar si existe relación laboral entre una clínica y las odontólogas que prestan allí sus servicios. En el caso, la Inspección de Trabajo había emitido un acta de liquidación por falta de cotización, lo que llevó a la TGSS a demandar a la clínica y a las profesionales. La sentencia de instancia desestimó la demanda, siendo dicho parecer compartido por la Sala de suplicación. Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, el TS no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso, ya que los hechos del caso actual presentan diferencias significativas. Así, destaca que las odontólogas trabajaban de manera independiente, fijando sus horarios y atendiendo a pacientes de forma autónoma, sin estar sometidas a órdenes de la clínica, por lo que, en aplicación de la doctrina sobre la laboralidad en profesiones liberales, la sentencia recurrida concluyó que no existían los elementos de dependencia y ajenidad necesarios para calificar la relación como laboral. Por el contrario, en la sentencia de contraste se califica como laboral un solo contrato (no el resto) en el que concurren datos fácticos singulares, y extraños a la sentencia recurrida.
Resumen: La legitimación necesaria para forma parte de la mesa negociadora de un convenio debe existir y probarse al inicio de negociaciones, esto es, cuando se constituye la mesa negociadora. Jurisprudencialmente se reconocen dos presunciones como instrumentos de validación de la legitimación de las asociaciones empresariales. La primera, entender que tal requisito se entiende cumplido iuris tantum en los convenios colectivos que han superado el control administrativo de regularidad previsto en el art. 90.5 del ET. La segunda, conferir la misma presunción en el caso de que exista un reconocimiento mutuo de legitimidad entre todos los interlocutores, sindicales y patronales.
Resumen: En la sentencia apuntada se suscita la cuestión casacional consistente en determinar la naturaleza jurídica del vínculo existente entre un gerente provincial y la Agencia Pública Andaluza de Educación, formalizado mediante contrato de alta dirección. La sentencia recurrida calificó la relación como laboral común y declaró el despido improcedente. El Tribunal Supremo aprecia contradicción con la STSJ de Andalucía, sede Granada, relativa a un gerente provincial de la misma agencia, en la que se reconoció la naturaleza especial de alta dirección. Aplicando el artículo 13 del EBEP, la Ley 1/2011 de Reordenación del Sector Público de Andalucía y el Real Decreto 1382/1985, la Sala declara que los Estatutos de la Agencia atribuyen expresamente la condición de personal directivo a los gerentes provinciales y les confieren amplias competencias directivas, por lo que la relación tiene carácter de alta dirección. Se estima el recurso, se casa y anula la sentencia recurrida y se declara firme la de instancia que desestimó la demanda.
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar las consecuencias del incumplimiento empresarial del procedimiento negociador que, conforme al art 34.8 ET, debe seguirse ante la solicitud por parte de la persona trabajadora de la adaptación de la jornada, en defecto de negociación colectiva. La Sala IV desestima el recurso de la empresa y confirma la estimación de la demanda en el sentido de reconocer el derecho del trabajador a la adaptación de la distribución de su tiempo de trabajo en horario de 7 a 15 horas de lunes a viernes y a abonarle la cantidad de 7.501 €. Se interpreta el contenido y alcance del art 37.8 ET, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2019, en relación con las consecuencias del incumplimiento empresarial por inexistencia de apertura del procedimiento negociador. Ante la solicitud de adaptación de jornada, la norma ordena a la empresa abrir un proceso de negociación con la persona trabajadora, sin que le autoriza a dar respuesta directa con una decisión negativa, aunque sea motivada. El procedimiento negociador es un trámite imperativo y esencial dirigido a garantizar el derecho. Por ello, ante el incumplimiento empresarial de la apertura del proceso negociador, su omisión tiene consecuencias jurídicas en orden a la aceptación de las medidas para el caso que medie impugnación judicial. La sentencia debe acoger la solicitud de adaptación en los términos interesados, salvo que el órgano judicial aprecie que dicha solicitud resulta manifiestamente irrazonable o desproporcionada.
Resumen: Se analiza si la retribución a los grupos de retén y apoyo de tareas planificadas fuera de la jornada laboral, se rige por el artículo 67 del convenio colectivo de aplicación, que contempla el pago de un plus de retén y la no consideración de horas extraordinarias de las diez/cinco primeras que se realicen según se trata de grupo retén o apoyo; o, al no ser propias las tareas planificadas de estos grupos, se ha de aplicar el artículo 27 del convenio colectivo que prevé su compensación con tiempo libre. El TSJ estima la demanda y prevé su retribución conforme al art. 27 del CC. Recurre en casación ordinaria el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco. La controversia surge por la Resolución de 12 de julio de 2022 que considera que tales funciones debían regirse por el art.67 y no por el régimen general del art.27 que se aplicaba con anterioridad. La Sala IV considera que la interpretación de los preceptos convencionales realizada por la sentencia recurrida no es arbitraria, ni irracional y es acorde con las pautas hermenéuticas del Código Civil, por lo que se ha de aplicar el art.27 del convenio y compensarse con tiempo libre. Desestima el recurso.
Resumen: Complementos salariales y promoción profesional: se discute si son conformes a derecho las bases de empleo y el protocolo anexo publicados por la Corporación de Radiotelevisión Española SA SME (en adelante CRTVE) para la provisión temporal de puestos de trabajo en las estaciones transportables terrenas (Digital Satellite News Gathering, DSNG), que conllevan el abono de un complemento de puesto de trabajo. Las referidas estaciones son vehículos que incorporan una tecnología que les permite la conexión satelital con el centro de producción de programas de televisión, lo que posibilita que los reporteros de noticias puedan transmitir desde ubicaciones situadas fuera del estudio de televisión. La Sala de instancia desestimó la demanda y recurrida la sentencia por la CGT en casación, ahora en concreto se discute si la cobertura temporal de esos puestos de trabajo que da derecho a percibir el meritado complemento debe hacerse baremando los méritos de cada uno de los candidatos y si la convocatoria puede exigir preferencias de ocupación tipo para cada puesto de trabajo. La Sala de casación acuerda desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Resumen: Se desestima el recurso de los sindicatos demandantes y se confirma la prescripción de la demanda de conflicto colectivo interpuesta en 2022 por el sindicato respecto de procesos selectivos del año 2007 convocados para personal laboral temporal, declarada por la sentencia recurrida, lo que hace que sea innecesario examinar los demás motivos del recurso de casación. Consta que, en el año 2022, el sindicato CNT interpuso demanda de conflicto colectivo alegando que los procesos selectivos para personal laboral temporal derivados de convocatorias de 2007 incurrían en discriminación indirecta por razón de sexo y que se interpretara que en realidad las convocatorias regulaban procesos de selección de personal laboral fijo. La Sala IV sostiene que la mera comparación de las fechas de 2007 y de 2022 es suficientemente expresiva y reveladora de la existencia de una manifiesta prescripción. No se precisa una gran argumentación al respecto. El recurso de casación apela al carácter imprescriptible de los derechos fundamentales, cuestión que no prospera puesto «la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales no es óbice para que deba operar la prescripción de las acciones con las que se pretenda proteger la concreta y específica vulneración de tales derechos que se imputen a una determinada y singular actuación de la (entidad empleadora).»
Resumen: La aplicación del artículo 42.6 ET determina que el convenio aplicable sea el del sector de la actividad desarrollada en la contrata, salvo que exista otro convenio sectorial aplicable. Dado que la actividad de la empleadora demandada se refiere a servicios de recadería, mensajería, reparto, manipulación, distribución y almacenaje de paquetería y documentación para empresas dedicadas al e-comerce, su actividad principal no esta incluida en el ambito del II Acuerdo General del Transporte de mercancías, por lo que el convenio aplicable a la contrata será el de la actividad desarrolla en su ejecución y no el citado acuerdo de transportes de mercancia por carreteras.
